8.09.2006

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.

APUNTES:

Casos de la Plataforma Continental (Túnez c/ Jamahiriya Árabe Libia) C.I.J. Fallo del 24 de febrero de 1982.


70. El tribunal, creyéndose en la obligación de resolver este caso sobre la base de principios equitativos, debe comenzar por averiguar lo que prescriben estos principios, separados de la noción de prolongación natural, que no resulta de aplicación a la delimitación en el presente asunto. La aplicación de principios equitativos debe conducir a un resultado equitativo. Esta manera de expresarse, aunque sea habitual, no resulta enteramente satisfactoria, dado que el adjetivo equitativo cualifica a la vez el resultado a alcanzar y los medios que se emplean para llegar al mismo. Sin embargo, es el resultado lo que importa: los principios están subordinados al objetivo que se quiere lograr. La equidad de un principio debe ser apreciada según la utilidad que presente para llegar a un resultado equitativo. Todos los principios no son en sí mismos equitativos; es la equidad de la solución la que les confiere esta cualidad. Los principios que corresponde al tribunal indicar deben ser elegidos en función de su adecuación a un resultado equitativo. De ahí que la expresión principios equitativos no pueda ser interpretada en abstracto, sino que reenvía a los principios y reglas que permiten lograr un resultado equitativo [...].
71. La equidad, en cuanto noción jurídica, procede directamente de la idea de justicia. El tribunal, cuya tarea consiste por definición en administrar justicia, no podría dejar de aplicarla. En la historia de los sistemas jurídicos, el término equidad ha servido para designar nociones jurídicas diversas. Con frecuencia se ha opuesto la equidad a las reglas rígidas del derecho positivo, cuyo rigor debe ser atemperado para llegar a una solución justa. Esta oposición carece de equivalencia en la evolución general del Derecho Internacional; la noción jurídica de equidad es un principio general directamente aplicable en tanto que derecho. Por otra parte, al aplicar el Derecho Internacional positivo, un tribunal puede elegir entre varias interpretaciones posibles la que le parece más conforme a las exigencias de la justicia en las circunstancias propias del caso concreto. Es importante distinguir entre aplicación de principios equitativos y el hecho de pronunciar una decisión ex aequo et buono, cosa que el tribunal puede hacer únicamente si las partes así lo convienen (art. 38, párr. 2, del Estatuto). En este caso, el tribunal no aplica estrictamente reglas jurídicas, pues el fin consiste en llegar a un arreglo apropiado. La tarea del tribunal en el caso presente es completamente diferente: debe aplicar principios equitativos como parte integrante del Derecho Internacional y valorar cuidadosamente las diversas consideraciones que estime pertinentes, de suerte que pueda llegar a un resultado equitativo. Ciertamente, no existen reglas rígidas en cuanto a la importancia exacta que deba atribuir a cada elemento en presencia del caso concreto; no obstante, no se trata del ejercicio de un poder discrecional ni de un supuesto de conciliación. Tampoco consiste en un recurso de la justicia distributiva.
72. Habiendo examinado el tribunal la cuestión de los principios equitativos, éstos no constituyen solamente el primero de los tres factores que el compromiso menciona para ser tenidos en cuenta, sino que presentan una importancia primordial en materia de delimitación de la plataforma continental; el tribunal ha analizado igualmente el tercer factor citado en el compromiso, a saber, las "nuevas tendencias aceptadas" en la tercera conferencia sobre el derecho del mar. Por consiguiente, debe abordarse ahora el segundo factor: las "circunstancias pertinentes propias de la región"; y ello no sólo porque el compromiso obliga al tribunal. Lo que es razonable y equitativo en un caso concreto depende forzosamente de las circunstancias, y con toda seguridad resulta virtualmente imposible, en un supuesto de delimitación, llegar a una solución equitativa cuando se desconocen las circunstancias propias de la región. Ambas Partes reconocen que los principios equitativos exigen tomar en consideración las "circunstancias pertinentes propias de la región", pero no están de acuerdo sobre estas últimas. Además, el compromiso solicita del tribunal que busque las circunstancias pertinentes y evalúe su peso relativo con el objeto de llegar a un resultado equitativo. Es evidente que en esta búsqueda, la primera etapa -que es también la etapa esencial- consiste en definir con la mayor precisión la zona litigiosa para las Partes y la región que debe ser tenida en cuenta a los fines de la delimitación.
[...]
132 [...] Es evidente que cada controversia relativa a la plataforma continental debe ser examinada y resuelta en función de las circunstancias que le son propias; así pues, no ha lugar a elaborar una construcción abstracta en materia de aplicación de los principios y reglas relativos a la plataforma continental.
133. Por estos motivos,
El tribunal, por diez votos contra cuatro, dice que:
A. Los principios y reglas de Derecho Internacional aplicables a la delimitación, que deberá ser realizada mediante acuerdo en ejecución de la presente sentencia, de la plataforma continental que pertenece respectivamente a la República Tunecina y a la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista en la región del bloque pelagiano litigiosa entre estos dos Estados, tal como parece definida a continuación en el parágrafo B, sub-parágrafo 1, son los siguientes:
1) la delimitación debe llevarse a cabo con arreglo a principios equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes;
2) la región a considerar a los fines de la delimitación consiste en una sola plataforma continental, que es prolongación natural del territorio terrestre de las dos Partes, de forma que en este supuesto no podría obtenerse ningún criterio de delimitación de las zonas de la plataforma continental a partir del principio de prolongación natural como tal;
3) en las circunstancias geográficas particulares del caso, la estructura física de las zonas de la plataforma continental no es de naturaleza tal que pueda determinar una línea de delimitación equitativa.
B. Las circunstancias pertinentes aludidas en el presente parágrafo A, subparágrafo 1, que deben ser tenidas en cuenta para llegar a una solución equitativa, comprenden:
"1) el hecho de que la región a tener en cuenta a los fines de la delimitación... no afecta a los derechos de terceros Estados;
"2) la configuración general de las costas de las Partes...;
"3) la existencia y la posición de las islas Kerkennah;
"4) la frontera terrestre entre las partes y la actividad mostrada por las mismas antes de 1974 en materia de concesiones y permisos petrolíferos...;
"5) la relación razonable que una delimitación realizada conforme a principios equitativos debería producir entre la extensión de las zonas de la plataforma continental correspondiente al Estado ribereño y la longitud de la parte pertinente de su litoral, medido siguiendo la dirección general de éste..." (CIJ, Recueil 1982, págs. 59-61 y 82-83).